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GENERALES

30 de septiembre de 2022

El texto de la ley no ofrece dudas: “art. 3°-Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos con intervalo de un período…” (Ley N° 24.937- B.O. 06/01/1998- conf. mod. Ley N° 26.855- B.O. 27/05/2013- ver servicios.infoleg.gob.ar ).

Cabe recordar que la CSJN ha señalado: “… 26) Que, en virtud de esa jurisprudencia, un caso como el sub examine referido a un tema de eminente naturaleza institucional, debe ser fallado en el mismo sentido que el precedente “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero” respuesta que no solo implica respetar los precedentes de este Tribunal -lo que otorga previsibilidad jurídica a las partes y despeja suspicacias propias de la materia electoral- sino que ofrece -además- la virtud republicana de desalentar la posibilidad de perpetuación en el poder, al darle sentido a la noción de periodicidad de los mandatos. En efecto, la vigencia del sistema republicano consagrado en los arts. 1° y 5° de la C.N. presupone de manera primordial la periodicidad y renovación de las autoridades…” (CSJN 449/2019 – Fallos 342:287-).

La reelección que se habilita, importa un privilegio especial y exclusivo, concedido para el Dr. Alberto Lugones, es decir un mandato de ocho (8) años continuos, con más la opción a presentarse a una nueva rereelección -¿interregno mediante?- de cuatro (4) años más. Un concepto particular de igualdad ante la ley.

Frente a la afectación al principio republicano de periodicidad, y la perpetuación en el poder, lo que trasluce la naturaleza Institucional del caso en juego, es que, Alberto Lugones, vamos a recurrir, en defensa de la Institucionalidad, la habilitación contraria a la recta interpretación de la ley.
Todos somos iguales ante la ley.

Eduardo R. Machín
Candidato al Consejo de la Magistratura

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